La prohibición de exigir el pago por adelantado de las pensiones educativas

I. LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN MATERIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS

El Código de Protección y Defensa del Consumidor recoge en todo un capítulo los servicios educativos. Ello es así, porque el legislador ha entendido, de cara a la experiencia social, que esta clase de servicios es uno de los sectores económicos en los que más infracciones a los derechos de los consumidores se presentan.

Ahora bien, antes de desarrollar el tema de los servicios educativos, explicaremos brevemente en qué se basa la protección al consumidor en general, para luego explicar el porqué de la protección expresa y especial que se brinda a este tipo de servicios.

La piedra angular que sostiene la tutela del consumidor es la asimetría informativa, es decir, el conocimiento desigual entre proveedor y consumidor de los productos y servicios que circulan en el mercado. Sin embargo, si bien esta es la línea directriz, la protección al consumidor también estriba, aunque en menor medida, en la escasa capacidad de negociación contractual entre proveedor y consumidor, sobre la base de ello se ha tutelado a este como el sujeto débil dentro de la relación de consumo.

Pese a la citada protección al consumidor en general, la tendencia jurisprudencial ha comprendido que para el caso de servicios educativos, esa protección debe ser tutelada aún con mayor esmero. Así, el Indecopi ha entendido que el sujeto débil de la relación de consumo podría verse constreñido a aceptar condiciones en contra de sus propios intereses económicos (por ejemplo, la compra y adquisición de uniforme escolar en un establecimiento señalado por el centro educativo, frente a otro establecimiento en donde se podría pagar un menor precio), todo ello debido a las características intrínsecas de este tipo de servicios.

Así, la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi ha explicado que; «por su trascendencia en la vida de los menores, la elección de un centro educativo es una decisión que suele ser muy meditada por los padres de familia, sobre todo si optan porque estos asistan a un centro educativo particular. Dicha decisión implica tomar en cuenta factores diversos, ya sean educativos, religiosos, disciplinarios y económicos. En este sentido, los padres de familia intentarán dar cabal cumplimiento a las directrices e indicaciones que le formule el colegio, con el fin de permitir la adecuada prestación del servicio educativo a favor de los menores. Por el contrario, dificilmente un padre de familia estará dispuesto a llevar a cabo acciones que hagan peligrar la permanencia de un menor en su centro educativo, o que puedan generar críticas en su contra».

De lo anterior, puede deducirse que la relación de consumoen materia de servicios educativos presenta características sensibles, pues quienes contratan estos servicios buscan que los menores se encuentren en una situación cómoda y propicia para el desarrollo de su personalidad y educación, por lo que los colegios podrían aprovecharse de esa situación y establecer cobros adicionales y/o inoportunos que devendrían en abuso, y a los que los padres de familia no podrían negarse porque buscan la mayor comodidad para sus hijos. Sobre la base de ello es que debe entenderse la especial preocupación por la protección de los consumidores de servicios educativos.

II. EL PAGO DE LAS PENSIONES EDUCATIVAS

La relación de consumo es el vínculo entre el proveedor, el producto o servicio y el consumidor. Así el proveedor intercambiará el producto o servicio con la correspondiente información, a cambio de la contraprestación del consumidor, quien a su vez verá cubiertas sus necesidades con este.

La protección que se da a los consumidores de servicios educativos, obviamente, también requiere de tal relación. Así, se constituye como proveedor el colegio, quien ha de prestar el servicio educativo a cambio del pago de una pensión, obligación por la cual deben responder, en este caso, los padres de familia como consumidores.

No cabe duda en que por la prestación de un servicio, cualquiera sea este, debe efectuarse una contraprestación, y para el caso de los servicios educativos es natural que los padres de familia paguen una pensión por la educación que reciben sus hijos, sin embargo la duda surge en cuanto se pregunta: ¿cuándo se debe pagar la pensión?

Según los planes de pago que elaboran los centros educativos, y los cobros que pueden realizar según la ley; ante el inicio del año lectivo, estos están facultados a requerir el pago de: i) una cuota de inscripción, siempre y cuando el estudiante sea nuevo, ii) una matrícula, la cual no puede exceder bajo ninguna circunstancia el costo de la pensión, y; iii) el pago mensual de las pensiones. Es decir, por cada mes de servicio de enseñanza, los padres de familia deben de pagar una pensión. Se delimita así la pregunta planteada en el párrafo anterior. En efecto, queda claro que se paga una pensión mensual por cada mes de enseñanza, pero ¿se la paga al inicio del mes al cual corresponde el servicio?, ¿se la paga en el transcurso del mes? o ¿se la puede pagar al finalizar el mes?

III. LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LA LEY DE CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS Y SUS INTERPRETACIONES JURISPRUDENCIALES

La redaccióndel actual artículo 74, inciso b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor no es casual y menos aún ha sido redactada al azar, por el contrario esta ha sido profundamente meditada y ha tomado en cuenta la experiencia de las legislaciones anteriores, y sobre todo también ha sido sustentada por la jurisprudencia que se ha vertido sobre el tema. El desarrollo jurisprudencial, en este caso ha sido observado de cerca, así como sus altibajos.

En ese sentido, dentro del marco normativo dado por el TUO de la Ley de Protección al Consumidor, la tutela al consumidor de servicios educativos estaba comprendida dentro de la protección al consumidor en general, pues no había – a diferencia del actual Código de Protección y Defensa del Consumidor – una regulación específica frente a este sector económico, los órganos destinados a la protección al consumidor se amparaban en el marco general que ofrecía tal texto normativo en su artículo 5 inciso d) el cual protegía los intereses económicos del consumidor, mediante un trato justo y equitativo, así como condenaba los métodos comerciales cercitivos y la desinformación o información equivocada sobre productos y servicios brindada a los consumidores. Como puede apreciarse, era una regulación bastante general la cual se enfrentaba a situaciones bastante particulares, entre ellas, los servicios educativos.

Ante tal situación la Comisión de Protección al Consumidor y el Tribunal de Defensa de la Competencia, última instancia del Indecopi en aquella época y a la cual vendría a remplazar la Sala de Defensa de la Competencia N° 2, encontraron una base interpretativa en el artículo 16 de la Ley de Centros Educativos Privados – Ley N° 26549, en el sentido de que los usuarios no podían ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones adelantadas. Sin embargo, surgió otro problema: ¿qué se entiende por pensiones adelantadas?

La jurisprudencia del Indecopi efectuó las respectivas interpretaciones de la ley, considerando que el cobro de las pensiones escolares dentro de los primeros días del mes se constituía en pensión adelantada, ya que se exigía a los padres de familia la cancelación de la retribución antes de que el servicio educativo fuera brindado en su totalidad. Este es un claro antecedente del artículo bajo comentario.

No obstante lo anterior, la Comisión de Protección al Consumidor, en la resolución Final N° 2511-2008/CPC, consideró que habían razones suficientes para apartarse del criterio ya establecido en anterior jurisprudencia. Esto al considerar que el término «adelantar» se refería a hacer que ocurra o tenga efecto una cosa antes de lo normal o fijado, la Comisión interpretó que el objetivo de la mencionada Ley de Centros Educativos Privados era evitar que los centros educativos efectuasen requerimientos de pago de las pensiones escolares que no correspondiesen al mes al cual se prestaba el servicio, ergo el cobro de pensiones dentro del mes en el cual se prestaba el servicio no podía ser considerado una pensión adelantada.

Evidentemente, la Comisión en su estricto análisis etimológico pudo no haber incurrido en error. Sin embargo, la inclinación lingüística – que por cierto no debe ser desdeñada – nubló la vista a una interpretación sistemática de la protección al consumidor; aparte de abandonar un criterio que venía desarrollándose correctamente al relacionar servicio cumplido-obligación pagada, la Comisión solamente entendió con una interpretación miope el binomio mes de la prestación del servicio, mes de la contraprestación pagada, olvidándose que en el derecho del Consumidor rige un principio de interpretación siempre a favor de este, y obviamente, ante estos dos criterios interpretativos, el que mejor protegía al consumidor era el primero.

IV. REAFIRMANDO EL CRITERIO SERVICIO CUMPLIDO-OBLIGACIÓN PAGADA: NUEVO PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Ante afirmaciones como las esgrimidas por la Comisión y acogidas por los centros educativos, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 decidió zanjar las dudas con un precedente de observancia obligatoria.

Es así que el Indecopi en la Resolución N° 0202-2010/SC2-INDECOPI se pronunció tomando en cuenta la periodicidad de los servicios educativos, en virtud de lo cual la contraprestación por cada mes lectivo solo sería debida al término de dicho mes, momento en que la institución educativa tiene la posibilidad de exigir su cumplimiento y no antes. El Indecopi consideró también que en este caso, no se discutía que una institución se encuentre brindando el servicio, situación que fue considerada en la Resolución N° 2511-2008/CPC, sino que el periodo cobrado aún no habría culminado.

Así, se precisó que el artículo 16 de la Ley de Centros Educativos Privados prohibía cobrar la pensión de enseñanza por un servicio educativo que aún no terminaba de prestarse, es por ello que la finalidad de la norma no tendría por objeto sino impedir que se requiriera a los padres de familia el pago de una pensión de enseñanza respecto de un mes lectivo que aún no hubiese finalizado, por lo que bajo ningún supuesto las instituciones educativas podían establecer disposiciones o pactos diferentes al respecto.

Con ello, la Sala restablecía el criterio servicio cumplido-obligación pagada, que se había desarrollado en anteriores jurisprudencias.

V. LA REGULACIÓN DEL PAGO DE PENSIONES EDUCATIVAS EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Al establecer en el artículo bajo comentario el derecho del consumidor a que solamente se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos, el Código de Protección y Defensa del Consumidor ha recibido con los brazos abiertos la experiencia jurisprudencial, y asimismo ha aprendido de las omisiones de las leyes predecesoras.

Como se aprecia, y hasta parece obvio decirlo, con la actual regulación se ha puesto fin a conflictos interpretativos, así ya no existe una regulación tan genérica como la que presentaba el TUO de la Ley de Protección al Consumidor, el cual ni siquiera consideraba al sector educativo como merecedor de una protección expresa pese a los numerosos conflictos que se presentaban en este rubro, y tampoco da lugar a que las dudas persistan al evitar una regulación como la de la Ley de Centros Educativos Particulares que solo mencionaba las pensiones adelantadas dando pie así a una interpretación como la que realizó la Comisión en su memorable Resolución N° 2511-2008/CPC.

En efecto, ya no quedan dudas de que con el Código de Protección y Defensa del Consumidor las pensiones de enseñanza se cobrarán una vez que se haya verificado completamente la prestación del servicio educativo correspondiente al mes lectivo. Esta es una solución equitativa para ambas partes, pues se protege al consumidor, quien deberá efectuar la contraprestación por un servicio que efectivamente ha recibido y no perjudica al proveedor de servicios educativos, ya que obviamente la contraprestación le será pagada, además de ello, no podrá argumentarse que esta medida desprotege a los centros educativos en lo relativo a su presupuesto, pues estos deben elaborarlo al finalizar el año anterior a fin de fijar el costo de la matrícula y las pensiones e informar a los padres de familia oportunamente.

El Código de Protección y Defensa del Consumidor se ha cuidado muy bien de no incluir en su redacción una referencia al pago de las pensiones para finales de mes, préstese atención a esto, pues se refiere más bien al servicio efectivamente prestado. De esta manera, para los casos en que la prestación de los servicios culmine antes de finalizar el mes, generalmente en los meses de diciembre, los centros educativos podrán exigir el pago al término del periodo de clases de ese mes.

Debe tenerse en cuenta que lo que el Código de Protección y Defensa del Consumidor establece en el artículo materia de comentario es un derecho del consumidor mas no una prohibición al proveedor de servicios educativos. Así, los padres de familia de manera voluntaria pueden optar por pagar por adelantado las pensiones de enseñanza, sin que esa medida afecte sus legítimos intereses económicos, pues de lo contrario los proveedores de los servicios educativos estarían incurriendo en la práctica de métodos coercitivos.

En atención a ello, debe considerarse también el caso de las promociones que generalmente promueven los centros educativos, los cuales ofrecen un porcentaje de descuento para aquellos padres que paguen el importe total de las pensiones de enseñanza de todo el año lectivo. En tales casos, ¿estamos ante un método coercitivo? Consideramos que no, pues los colegios solo tendrían que limitarse a informar sobre la promoción y dejar la libre elección de los padres de familia, si deciden acogerse o no a tal promoción, sin que se pueda dar a entender que dichos pagos sean necesarios para una adecuada prestación de sus servicios.

(*) Artículo publicado en Revista Jurídica del Perú, Tomo 120, Febrero de 2011.

Acerca de davidgarciasanchez
Estudio Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En el ámbito profesional me llama la atención el Derecho de protección al consumidor, tan es así que la elaboración de mi tesis gira en torno a sus principios como a las bases que sostienen su sistema. No obstante mis estudios de Derecho, me apasiona la Literatura. Entre mis escritores favoritos tengo a Alejandro Dumas, Martín Adán, Julio Cortázar y Jorge Luis Borges. Sigo también, aunque en menor medida, la Historia, la Gramática, el contexto mundial actual, y en un aspecto un tanto menos académico, pero no por ello menos cultural, me interesa y aprecio mucho el cine y los videojuegos. Tengo la suerte de poder dedicar parte de mi tiempo a cada uno de los aspectos que me interesan, aún en el ámbito laboral, pues aparte de mis prácticas de Derecho, gracias a las que he podido publicar algunos artículos, me he desempeñado como columnista en la sección "En cartelera" del periódico jurídico "La Ley", además de escribir algunos cuentos que gentilmente amigos míos han calificado de aceptables. El fin de este blog es promover en mí una mayor dedicación hacia los temas antes mencionados y mejorar cada día el estilo de mi pluma a través de los textos que comparta con ustedes.

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