I. LOS MÉTODOS COERCITIVOS Y LA VOLUNTAD DEL CONSUMIDOR
Tanto las relaciones comerciales de intercambio consideradas en la economía, como las relaciones de transacción a través de los contratos, su contraparte en el derecho, tienen un punto en común que les da origen, que es la voluntad de los agentes para dar inicio a dichas relaciones tanto económicas como jurídicas que se entrelazan en un mismo acto, el de un “intercambio contractual”.
La autonomía de la voluntad juega un papel importante para las relaciones de intercambio y es una de las premisas uniformadoras de todo el derecho privado, así pues, también juega un rol fundamental en el Derecho del Consumidor, pues solo a través de esta el consumidor podrá llegar a establecer una relación de intercambio con el proveedor.
No puede obviarse entonces que la relación de contractual entre el consumidor y el proveedor es consecuencia de una decisión de consumo, la cual va delimitándose poco a poco en la esfera interna del sujeto adquiriente de un bien y un servicio, ello con base en las necesidades que busca satisfacer como en las características del producto o servicio que en potencia pueden solucionar esa carencia, así el consumidor considerará qué producto adquirir, qué condiciones está dispuesto a aceptar para adquirirlo (no hablemos en el desarrollo actual del mercado de una negociación de las cláusulas contractuales) cuando adquirirlo y porqué adquirirlo para tomar un decisión de consumo que vaya de acuerdo a sus intereses y finalmente efectuar una operación que dé origen a una relación jurídica.
Ergo es el propio consumidor y sólo él quien delimita su intervención en el mercado, tal procedimiento no es solamente un hecho aislado sino que es un derecho del consumidor a que nadie sino él sea quien decida cuando llevar a cabo una operación de consumo.
Al respecto la jurisprudencia del Indecopi, a través de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 ha señalado que “un consumidor tiene derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual. El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando ningún proveedor autorizado para arrogarse tal decisión”[1].
Valga tener en cuenta que la relación de consumo se trata de una relación bilateral en la cual intervienen el proveedor y el consumidor, dentro de esta dinámica de intercambio los métodos coercitivos se tratan de métodos comerciales que soslayan la voluntad de uno de estos actores, el consumidor, forzándolo a que asuma obligaciones no establecidas por el libre ejercicio de su voluntad, siendo en este caso el proveedor quien restringe su voluntad puesto que decide por el consumidor, cambiando las reglas de juego por las que este contrataría (en base a su necesidad e información) o hubiese contratado, generando desconfianza en los actores de mercado.
Otro punto a resaltar es que los métodos coercitivos no solo se configurarán en cuanto el proveedor establezca una relación contractual con el consumidor sin su consentimiento sino también cuando el consumidor tenga la voluntad de mantener dicha relación y el proveedor le imponga trabas para la prestación efectiva del producto o servicio[2] o cuando quiera disolver el contrato[3].
Considerando todo lo anterior, desde la doctrina se ha observado que “los métodos comerciales coercitivos tienen como objetivo, forzar a que el consumidor, existiendo o no una relación contractual, asuma obligaciones o cargas no pactadas o autorizadas. En uso de su autonomía privada, el consumidor tiene el derecho a definir y aceptar las relaciones de consumo que considere convenientes para sus intereses, sin que medie coacción alguna de parte del proveedor. Métodos coercitivos comunes son la modificación unilateral por parte del proveedor de las condiciones y términos contractuales en que un consumidor adquirió un producto o servicio, o el cargo automático de una oferta no requerida automáticamente”[4].
Los métodos coercitivos se tratan entonces de una anomalía en la formación, aceptación o conclusión de una relación de consumo, en la que no se toma en cuenta un elemento central para la formación de esta, que es la voluntad de uno de sus actores, transformando la que sería una operación de consumo razonada en mérito a las necesidades del sujeto y las características del producto en una operación inadecuada e ineficiente que perjudica los intereses económicos del consumidor pues le obliga a asumir costos no previstos de acuerdo a la variación de las condiciones bajo las cuales está dispuesto a contratar o ha contratado.
Si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia refieren que los métodos comerciales coercitivos van más allá de la relación contractual, no puede negarse que estos no estén directamente relacionados, pues las obligaciones dictadas por el proveedor de forma unilateral obligarán al consumidor a asumir costos en tanto estos estén de alguna manera ya obligados por alguna relación anterior o que mediante estos métodos se cree una, por la cual el concepto de relación contractual ronda los métodos comerciales coercitivos.
En ese sentido, existe una diferencia con las cláusulas abusivas en cuanto, en primer lugar estás si están estrictamente ligadas a la existencia del contrato y en segundo lugar porque imponen un desequilibrio en las prestaciones recíprocas pero el consumidor conoce la oferta y la cláusula contractual y la acepta, es decir el desequilibrio aparece dentro de las reglas de juego; en los métodos coercitivos el proveedor establece una relación contractual o varía la oferta sin ningún consentimiento expreso del consumidor, sin tomar en cuenta su voluntad, elemento básico para que el surgimiento de obligaciones se perfeccione.
II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Desde la primera norma en materia de protección al consumidor, Decreto Legislativo Nº 716 (09/11/1991) nuestro sistema de protección al consumidor ha buscado tutelar los derechos de los consumidores, “mediante la proscripción de aquellos métodos comerciales ilegítimos que impliquen, entre otras cosas, obligar al consumidor a asumir prestaciones no pactadas, condicionarlos a la adquisición de productos no requeridos o modificar sin su consentimiento las condiciones y términos en los que los servicios se contratan”[5].
Así, el texto original de la norma prescribía en su inciso d) el derecho a la protección de sus intereses económicos (de los consumidores), mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios.
A lo largo de la norma no se encuentra otra referencia a los métodos coercitivos lo cual importó mucha dificultad al desarrollo de la figura, pues su regulación carecía de un contenido que la jurisprudencia o la doctrina pudieran interpretar.
Ya con el Decreto Legislativo Nº 807 (18/04/1996) la difusa figura de los métodos coercitivos va adquiriendo un matiz más definido, pues a través de esta norma se modifica el artículo 13 del D. Leg. 716, estableciéndose que “queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o servicio que no hayan sido requeridos previamente y que generen un cargo automático en cualquier sistema de débito o que interpreten el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo. Si con la oferta se envío un bien, incluso si se indicara que se devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, el receptor no está obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente”.
En esta norma ya se va regulando los costos adicionales por prestaciones de productos o servicios no requeridos por el consumidor y no acordados en las operaciones de consumo y cuyo importe el proveedor se atribuye la potestad de cobrar prestando un servicio sin el requerimiento de aquel agente de mercado.
Posteriormente con la Ley Nº 27311se modifica nuevamente el artículo 13 que a la letra refiere que “de manera enunciativa, mas no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no podrán:
a) Modificar, sin consentimiento expreso de los consumidores, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que éste así lo hubiese autorizado expresamente y con anterioridad.
b) Realizar ofertas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o servicio que no hayan sido requeridos previamente y que generen un cargo automático en cualquier sistema de débito, o interpretar el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo, salvo que aquel lo hubiese autorizado expresamente con anterioridad. Si con la oferta se envió un bien, incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, éste no está obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente.
c) Completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implícitamente acordada al momento de su suscripción”.
En el caso de esta norma, parece que el legislador poco a poco va tomando idea de lo que son los métodos comerciales coercitivos y va delimitando su concepto como métodos que utilizan los proveedores para distribuir sus productos sin hacer mucho caso de la voluntad expresa del consumidor para el perfeccionamiento de relación de consumo.
El Decreto Legislativo Nº 1045 (26/06/2008) amplía los supuestos establecidos en el ya modificado artículo 13 abarcando dentro de los métodos coercitivos que pueden presentarse:
“a. en relaciones contractuales de duración continuada o tracto sucesivo donde haya dependencia o subordinación entre las acciones de consumo, tomar ventaja indebida del oportunismo post contractual, es decir, condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que por su naturaleza sean complementarios, formen parte de las ofertas comerciales o, por los usos y costumbres sean ofrecidos en conjunto;
b. obligar al consumidor a asumir prestaciones que no haya pactado o a efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan sido requeridos previamente. En ningún caso podrá interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo hubiese autorizado, de manera expresa;
c. modificar sin el consentimiento expreso de los consumidores, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que éste así lo hubiere autorizado expresamente y con anterioridad;
d. completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fuera expresamente acordada al momento de su suscripción;
e. establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor de poner fin a un contrato, así como a la forma como éste puede hacerlo; u,
f. ofrecer bienes o servicios a través de visitas, llamadas telefónicas o métodos análogos de manera impertinente”.
Con el dictado del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor (30/01/2009) se mantienen dichos supuestos, cuya estructura básicamente es recogida por el Código de Protección y Defensa del Consumidor que actualmente nos rige, el cual ha hecho ligeras variantes como también ha agregado el literal g. que considera como método coercitivo “exigir al consumidor la presentación de documentación innecesaria para la prestación del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse solo la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la prestación del producto o ejecución del servicio”.
Como puede observarse a lo largo de la historia de la regulación de los métodos comerciales coercitivos se ha ido agregando nuevos supuestos, por lo cual en la utilización de criterios de diversa índole que puedan amenazar la voluntad de los consumidores, “la norma establece una lista abierta de los métodos comerciales coercitivos prohibidos, como son la modificación unilateral, por parte del proveedor, de las condiciones y términos contractuales en que un consumidor adquirió un producto o servicio, o el cargo automático de una oferta no requerida previamente”[6].
Sin embargo llama la atención que los métodos coercitivos no sean definidos por un Código con clara inclinación hacia los conceptos, tómese en cuenta que tanto en materia de cláusulas abusivas como en los métodos comerciales agresivos, figuras geográficamente cercanas a los métodos coercitivos dentro del Código, existen sendas definiciones de sus categorías, lo cual revelaría que el contenido conceptual de los métodos coercitivos aún no está del todo delimitado.
III. LOS CRITERIOS EN LA DELIMITACIÓN DE LOS MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
Algunos de los criterios sobre los que se basan la identificación de los métodos coercitivos son básicamente la vulneración de la relación de confianza a través de todo el íter contractual por una práctica abusiva de los proveedores de configurar relaciones sin el consentimiento de los consumidores, modificar las reglas de juego sustancialmente sin la venia de los sujetos tutelables, poner obstáculos a su voluntad para disolver los contratos o poner barreras para un cumplimiento efectivo de la obligación contraída.
1. La relación de confianza: Para el funcionamiento dinámico del mercado masivo es necesario que exista una relación de confianza entre el consumidor y el proveedor, de lo contrario las transacciones se harían más costosas pues el consumidor se vería obligado a sobrellevar costos adicionales de información y por otro lado se harían menos frecuentes debido a que no se esperaría un desenvolvimiento leal en la conducta de los agentes de mercado que proporcionan productos o servicios, creando riesgos que pocos consumidores estarían dispuestos a correr.
Sobre la base de una relación de confianza necesaria para el desenvolvimiento la jurisprudencia tiene una idea clara al señalar que “si no existiera esta relación de confianza, el futuro cliente no contrataría con el proveedor por el temor a ser embaucado o que alguna modificación lo lesione, ya que lo que busca el cliente es una empresa seria, eficaz y confiable”[7].
Es en este escenario que cobra especial relevancia el principio de buena fe sobre la creencia de que los sujetos de mercado que se vinculen a través de relaciones económico jurídicas están dispuestos a respetar todas las condiciones tanto anteriores como posteriores al perfeccionamiento de una relación contractual, es por eso que la que la buena fe “es una directriz que deben observar los contratantes en todo el íter contractual, razón por la cual los contratos se basan en relaciones de confianza, supuesto esencial de la buena fe, y que gracias a este se permite que las relaciones contractuales se realicen de una manera más fluida”[8].
La expectativa de un conducta adecuada de los agentes de mercado en el desenvolvimiento de las relaciones económicas deberá basarse en la confianza que tienen las partes de que las reglas de juego no sean impuestas sin respetar la voluntad de los sujetos intervinientes, por lo que se trata de una buena fe subjetiva pues las partes deben tener la creencia de que se obrará respecto a derecho.
Así “la buena fe resulta ser la convicción interna del sujeto de encontrarse en una situación jurídica regular, de normal desenvolvimiento jurídico que lo impulsa a contratar, porque si se moviera bajo el constante temor de que va a ser engañado o estafado, las contrataciones y las relaciones jurídicas de intercambio disminuirían”[9].
2. La afectación de libertades: Los métodos coercitivos afectan principalmente la libertad de los consumidores de decidir qué producto o servicio les conviene adquirir y en qué momento adquirir siendo los proveedores quienes se atribuyen dicha facultad afectando la esfera privada de los consumidores en una decisión que les corresponde exclusivamente a ellos.
A consecuencia de ello vulneran también su libertad de contratar, pues a través de la decisión unilateral del proveedor sobre la satisfacción de necesidades del consumidor, este crea una obligación bilateral que vincula al consumidor aun sin su consentimiento o mantiene la relación obligacional sin considerar su voluntad de disolver el vínculo contractual, limitando la voluntad del consumidor a la propia voluntad del proveedor.
Así los métodos coercitivos son un fenómeno específico del Derecho de Consumidor en el que el desigualdad que sustenta la necesidad de protección al sujeto tutelable se hace más que evidente en el predominio de la voluntad absoluta del proveedor que puede pasar por alto la del consumidor para imponer o mantener relaciones bilaterales desde una voluntad unilateral totalizadora, sin prestar oídos a aquel sujeto que por sus condiciones es el llamado a ser el protagonista del mercado: el consumidor.
IV. LA MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR PARTE DEL PROVEEDOR
Como punto principal es necesario advertir que la modificación unilateral de los contratos no se encuentra prohibida per se. Así, en contraste con el artículo 56 del Código de Protección y Defensa del Consumidor que entiende como método coercitivo el modificar, sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, se encuentra el artículo 51 que considera como cláusula abusiva de ineficacia relativa a aquellas permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor.
Al ser una cláusula de ineficacia relativa quiere decir que no es ineficaz per se, sino en atención al caso en concreto, es decir pueden haber supuestos en que esta modificación unilateral sea permitida. ¿Entonces qué es lo que prohíbe la sanción a los métodos comerciales coercitivos?
En primer lugar la prohibición de los métodos comerciales coercitivos no sanciona la modificación unilateral de un contrato, sino más bien sanciona la imposición de la voluntad del proveedor sobre la del consumidor sin que este tenga conocimiento de la modificación y sin que haya prestado su consentimiento ni conformidad de ser regido por dicha cláusula, es decir, sin considerar la voluntad del consumidor respecto a la aceptación de la cláusula modificada vulnerando así su autonomía privada.
En ese sentido también se ha manifestado la jurisprudencia resaltando que “establecer una situación contractual sin contar con la autorización del potencial cliente, coacta su voluntad, dado que le impone obligaciones sin que haya existido una manifestación expresa de parte de este asumiendo, de manera voluntaria, el cumplimiento de las mismas, por lo que dicha conducta se encuentra tipificada como un método comercial coercitivo”[10].
Ello porque, como ya se ha dicho en líneas anteriores, los métodos coercitivos afectan la libertad de decisión y la libertad de contratación pues vulneran el derecho de los consumidores al imponerles obligaciones no pactadas por el libre ejercicio de su voluntad. Al respecto es también ilustrativa la posición de la Sala que refiere que “cada consumidor está en el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual. El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando el proveedor autorizado para arrogarse tal decisión”[11].
Otro punto a tener en cuenta es que la imposición de la cláusula halla al consumidor desprevenido, pues de ninguna manera se le ha puesto sobre aviso de que pudiera existir una variación en la relación contractual generando confusión en este agente de mercado a quien se le modificarán las condiciones sin que este tenga el menor conocimiento ni haya prestado su aprobación, resultando que la perdurabilidad del contrato pueda modificar condiciones que en el caso más extremo varíen sustancialmente las características o la manera de prestar el servicio, lo cual podría devenir en que el consumidor se encuentre obligado en una relación de consumo que en vez de solucionar satisfactoriamente una necesidad termine siéndole perjudicial.
Por otro lado, en las cláusulas abusivas de eficacia relativa el supuesto es distinto pues el consumidor en autonomía de su voluntad si bien no negocia la cláusula acepta la posibilidad de que el proveedor pueda modificar las reglas de juego, es decir, el consumidor esta advertido y como tal no puede ser hallado totalmente desprevenido, asimismo si bien aún con esta cláusula el proveedor no puede hacer surgir una obligación a causa de la modificación contractual sin dar aviso al consumidor para que este manifieste su voluntad, la cláusula seguirá siendo abusiva en cuanto configure un desequilibrio desmesurado entre las prestaciones recíprocas.
El consentimiento juega aquí un papel importante, pues en los métodos coercitivos se pretende configurar una relación obligacional sin el consentimiento del consumidor y como tal es sancionada por no respetar la voluntad de una de las partes, en este caso el sujeto débil, sin importar si esta cláusula implique o no un claro desequilibrio en las prestaciones.
Así por ejemplo se considera como método coercitivo la modificación contractual aún esta pueda beneficiar al consumidor, es decir, aunque esta no implique un desequilibrio de prestaciones, valga detenernos en la redacción que el mismo legislador hace del inciso c del artículo 56 que refiere textualmente “inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor”,
La redacción del este inciso no podía ser más feliz, pues de ella se desprenden las características antedichas de los métodos coercitivos y su diferencia con las cláusulas abusivas, este inciso no se refiere a que el consumidor pueda considerar dichas cláusulas como beneficiosas, porque este no podría tener conocimiento de tal condición o no pues simplemente se trata de un cláusula que carece que validez porque no existe una manifestación de voluntad de aceptar tal condición respecto a que el consumidor no se encuentra advertido de tal condición y como tal no puede conocer si es o no beneficiosa a sus intereses. Por ello es que el sujeto activo en los métodos coercitivos es el proveedor, es este quien infiere que la cláusula que él mismo modifica es beneficiosa para el consumidor, arrogándose una atribución propia de este último de decidir sobre sus propios intereses, manifestándose aquí el soslayo a la voluntad del consumidor.
Lo que el inciso c estipula entonces no es la prohibición de la modificación unilateral del contrato sino que este se dé sin la aprobación del consumidor, en ese sentido de consultarse la modificación de la cláusula en un momento previo no podrá considerarse un método coercitivo pues la aprobación o desaprobación de ella por parte del consumidor ya constituye una manifestación de voluntad.
De lo anterior se desprende el último párrafo del inciso c del artículo 56 del CPDC el que considera que el silencio del consumidor no puede presumirse como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad.
El criterio de haber expresado anteriormente en una cláusula que de mediar silencio por determinado tiempo sobre la modificación de una cláusula contractual se tendrá por aceptada tal, desvirtuará la práctica de un método comercial coercitivo, si es que la modificación es puesta bajo su conocimiento y este no emite ningún pronunciamiento al respecto, pues el mismo consumidor habrá autorizado de acuerdo a su autonomía de voluntad en un contrato previo que su silencio implica aceptación y como tal tendrá conocimiento de ello por lo que ese negocio no se efectuará sin una autorización sobreentendida por parte del consumidor hacia el proveedor de estar de acuerdo con la modificación contractual, lo que no implicará que, analizado el caso en concreto, se trate de una cláusula abusiva.
Valga ser claros al respecto, el silencio no se refiere intrínsecamente a la modificación de la cláusula contractual para que la legitime, sino solo se debe tomar en cuenta en virtud de un factor adicional, que es la información de la modificación de la cláusula contractual hacia el consumidor, el decir si se modificó la cláusula sin dar de ella la información adecuada al consumidor y este no se pronuncia al respecto, se tratará de igual forma de un método coercitivo pues a falta de que el consumidor pueda saber o no de la modificación, se está afectando su derecho a decidir, estando en las manos del proveedor darle aviso sobre tal variación, por el contrario cuando se trate de una modificación unilateral en la que previamente el consumidor aceptado una cláusula sobre la manifestación de voluntad de su silencio y en la misma forma, el proveedor le dio aviso sobre la modificación de la cláusula y el consumidor no se pronunció en el período debido, se entenderá su aceptación, por lo que no se configurará este último caso, como un método coercitivo.
(*) Miembro del Área Comercial de Gaceta Civil.
[1] Resolución 0259-2012/SC2-INDECOPI recaída sobre el Expediente N° 7-2011/CPDC-INDECOPI (31/01/2012).
[2] Véase Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571.
56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:
(…)
g. Exigir al consumidor la presentación de documentación innecesaria para la prestación del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse solo la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la se encuentre la prestación del producto o ejecución del servicio.
[3] Véase Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571.
56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:
e. Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor a poner fin a un contrato cuando legal o contractualmente se le haya reconocido ese derecho, o a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados en la celebración de los contratos para desvincularse de estos.
[4] FERRAND RUBINI, Enrique. “Los derechos de los consumidores”. En: Ley de Protección al Consumidor. Rodhas, 2004, p. 66.
[5] Resolución 0259-2012/SC2-INDECOPI recaída sobre el Expediente N° 7-2011/CPDC-INDECOPI (31/01/2012).
[6] Resolución 2021-2009/SC2-INDECOPI recaída sobre el Expediente N° 110-2008/CPC-INDECOPI-LAL (09/11/2009)
[7] Resolución 0517-2006/TDC-INDECOPI recaída sobre el Expediente Nº 458-2005/CPC (12/04/2012).
[8] Resolución 0517-2006/TDC-INDECOPI recaída sobre el Expediente Nº 458-2005/CPC (12/04/2012).
[9] Resolución 0517-2006/TDC-INDECOPI recaída sobre el Expediente Nº 458-2005/CPC (12/04/2012).
[10] Resolución 0173-2006/TDC-INDECOPI recaída sobre el Expediente Nº 494-2005/CPC (08/02/2006).
[11] Resolución 0173-2006/TDC-INDECOPI recaída sobre el Expediente Nº 494-2005/CPC (08/02/2006).